COVID-19 NOTA INFORMATIVA Y DE ACTUALIZACIÓN A 30 DE JUNIO DE 2020

Gentileza de nuestro colaborador D. Fernando Fernández Vallinas, del despacho ETM, Estudio Técnico Mercantil

 

Nos sentamos de nuevo con ustedes mes y medio después de la última comunicación, con la campaña de renta tocando a su fin, para ponernos al día del segundo acuerdo en defensa del empleo (sí, los ERTES), y para refrescar la memoria para el siguiente hito que nos vamos a encontrar en este circuito de resistencia en el que se está convirtiendo el año 2020: impuesto sobre sociedades y cuentas anuales. Nos despedimos con el Real Decreto Ley 18/2020 y nos volvemos a encontrar con el número 24, cuyo contenido ha sido ampliamente difundido como un éxito del diálogo social, que fija su objetivo en modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto ley 8/2020 (el origen de los ERTES en su versión que hoy conocemos) y en el primer acuerdo social en defensa del empleo de 8 de mayo pasado, cuya vigencia termina hoy día 30 de junio. Avanzando su análisis, en relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen los expedientes basados en el art. 22 del Real Decreto ley 8/2020 (los ERTES de fuerza mayor), que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de esta norma (el sábado pasado día 27 de junio), hasta el 30 de septiembre próximo. Los otros, los ERTOPS del art. 23 del mismo decreto, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma; a los nuevos ERTOPS vinculados al COVID les será de aplicación las especialidades previstas en el Real Decreto 18/2020, que luego recordaremos, cuando vengan precedidos de expedientes de fuerza mayor. Recordamos que su alcance para los trabajadores se refiere al reconocimiento del derecho a prestación contributiva por desempleo, el derecho de que no se compute el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción, la incorporación de los socios trabajadores de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado que coticen por desempleo, la inclusión de aquellos trabajadores que tuvieran suspendido un derecho anterior a la prestación o subsidio por desempleo o careciesen de periodo mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a la prestación o no hubiesen percibido prestación por desempleo. Vamos a ello.

 

1.- ERTES de fuerza mayor, art. 22 Real Decreto ley 8/2020.

 

A partir del día 27 de junio, fecha de entrada en vigor del Real Decreto ley 24/2020, únicamente resultarán aplicables los ERTES de fuerza mayor previstos en el Real Decreto 8/2020 que hayan sido solicitados antes de dicha fecha y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020. El archiconocido artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020, recordamos, dice: “Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor …”. En realidad, vista la imposibilidad actual de acogerse a uno de ellos en este momento la cuestión se centra en los expedientes vigentes, con la crítica o los matices que ya parecen cosa de un pasado lejano en cuanto a la “constatación” explícita, implícita o sujeta a comprobación por la autoridad laboral de la causa de fuerza mayor alegada de entre las previstas en la norma; en todo caso, y repitiéndonos en lo dicho en notas anteriores, a día de hoy, de mañana y hasta el 30 de septiembre, quien esté en ERTE, sigue en ERTE (salvo que renuncie, claro). De la misma manera que en el anterior decreto, la norma establece la obligación de las empresa y entidades afectadas por estos expedientes a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada frente a la suspensión del empleo. Lo cierto es que es el empresario el que valorará la medida en que tal necesidad tiene lugar, y a tal efecto se estableció la situación de fuerza mayor parcial, como aquella en la que se encuentra a partir del momento en el que las causas reflejadas en el art. 22 RD ley 8/2020 permitan la recuperación parcial de su actividad y que será, frente a la “fuerza mayor total”, la situación en la que se encuentren prácticamente todos los empresarios salvo aquellos que sufran casos de contagios o bien problemas de distribución comercial concretos. La norma trae de la mano prohibiciones coherentes con su finalidad: prohibidas las horas extraordinarias, prohibidas las externalizaciones de la actividad, prohibidas nuevas contrataciones directas o indirectas, con la salvedad de razones de formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas en las funciones encomendadas, previa información de la empresa a la representación legal de los trabajadores. El incumplimiento podrá conllevar la incoación de expediente sancionador a la empresa.

Sigue vigente el compromiso de mantenimiento de empleo que previsto durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad (reincorporación al trabajo efectivo de las personas afectadas por el expediente, aunque sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla), se extiende a las empresas y entidades que apliquen un ERTOP que se beneficie de exoneraciones a las cotizaciones a la Seguridad Social que luego veremos, y empezará a contarse desde el día 1 de julio próximo. Recordamos que el incumplimiento de este compromiso de mantenimiento de empleo conllevará el reintegro de la totalidad de las cotizaciones que hubieran sido exoneradas, con recargo e intereses de demora.

 

2.- ERTOPS, art. 23 Real Decreto ley 8/2020

 

Los expedientes de esta naturaleza (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) derivadas del COVID-19 continuarán vigentes con arreglo a su procedimiento original, y con respecto a los iniciados a partir del día 27 de junio y hasta el 30 de septiembre próximo, les resultará de aplicación o previsto en la norma de 17 de marzo con las siguientes peculiaridades: I) podrá iniciarse su tramitación estando vigente un ERTE de fuerza mayor; II) si es consecutivo a un ERTE de fuerza mayor, la fecha de sus efectos se retrotraerá a la finalización de éste; y III) se les aplican las mismas prohibiciones antes indicadas de horas extraordinarias, externalizaciones, etc.… (no obstante, no queda claro si estas prohibición alcanza a los ERTOPS ya vigentes o a los que se inicien a partir del 1 de julio).

 

3.- Cotización a la Seguridad Social: exoneraciones –MUY IMPORTANTE-:

 

Lo más importante de esta norma es el alcance de la exoneración de las cotizaciones a la Seguridad Social que se refería única y exclusivamente a los ERTES de fuerza mayor. La norma amplía su efecto a todos los ERTES, tanto a los de fuerza mayor como a los que se derivan de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Esto supone un avance importantísimo y necesario para la situación económica actual. Habida cuenta de esta superación de la diferencia entre uno u otro tipo de expediente, ERTE y ERTOP, ya no se distingue a estos efectos la situación de fuerza mayor parcial y total, sino que la exoneración se determina por referencia a los trabajadores que hayan reiniciado su actividad en el mes de mayo, las que reinicien su actividad a partir del 1 de julio próximo, y las que continúen con sus actividades suspendidas a partir de esta fecha de 1 de julio. La norma se fija a efectos de la exoneración en el trabajador, que denomina “persona trabajadora”, y es con respecto a su cotización por su actividad suspendida o en ejercicio, total o parcial, la determinación del alcance de la exoneración del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por concepto de recaudación conjunta:

1.- Respecto a las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad a partir del 13 de mayo pasado, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras, la exención alcanzará el 40% de la aportación empresarial devengada en los mismos meses. Se trata de empleados afectados por ERTES de fuerza mayor que hayan reiniciado su actividad en la medida de las fases de des escalonamiento.

2.- Respecto a las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio próximo, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras, la exención alcanzará el 40% de la aportación empresarial devengada en los mismos meses. Aquí hablamos indistintamente de trabajadores que se encuentren en ERTE de fuerza mayor o en ERTOP.

3.- Respecto a las personas trabajadoras de estas mismas empresas, las que se han puesto en funcionamiento, pero no a pleno rendimiento, y encuentren su actividad suspendida a partir del día 1 de julio próximo, la exención alcanzará el 35% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras, la exención alcanzará el 25% de la aportación empresarial devengada en los mismos meses. Es decir, trabajadores que se encuentren bien sea en ERTE de fuerza mayor o en ERTOP cuyo trabajo en concreto se encuentre suspendido por encontrarse incluido en el expediente. Recordamos que esta medida de exoneración parcial de las cotizaciones beneficia a partir del 1 de julio a los empresarios y entidades que hubieran promovido un ERTOP en marzo que ha tenido que pagar sus cotizaciones hasta ahora por la plantilla incluida y afectada por el expediente. Las exenciones se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión o reducción de jornada, y previa declaración responsable respecto a cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia del expediente, que deberán presentarse antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondientes al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos (comunicaciones a través del sistema RED). Es decir, en una misma empresa en función de la plantilla que siga en ERTE o se encuentre en activo, se aplicará un diferente porcentaje de exoneración en función de la situación de cada trabajador.

 

4.- La norma prevé un régimen de exoneración diferente para aquellas empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total. Quienes se encuentren en esta situación a 30 de junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, quedarán exonerados del abono de la aportación empresarial conforme a los siguientes porcentajes: a) El 70% de las cotizaciones devengadas en el mes de julio b) El 60% de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto c) El 35% de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre

Si en fecha 29 de febrero la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras, los porcentajes de exoneración serán del 50%, 40% y 25% respectivamente.

 

5.- Finalmente, se prevé un tipo de exoneración a partir del 1 de julio para aquellas empresas y entidades que vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en sus centros de trabajo. Esta exoneración será del 80% de la aportación empresarial devengada durante el período de cierre y hasta el 30 de septiembre cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en alta a 29 de febrero de 2020, y del 60% si la plantilla hubiera sido mayor en esa fecha. Si estas empresas o entidades recuperan su actividad, les será de aplicación el régimen de exoneraciones antes indicado en los puntos 1, 2 ó 3 de este apartado. Siguen vigentes, expresamente y en todo caso, las dos excepciones previstas respecto al domicilio (excluidas las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales), y a la imposibilidad de proceder al reparto de dividendos por las sociedades mercantiles con una plantilla de 50 o más trabajadores y se vean beneficiadas por las exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, excepto si abonan previamente el importe de esta exoneración (con la exoneración para ellas del derecho de separación por el socio minoritario en caso de pretender su dividendo mínimo en aplicación de lo establecido en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de capital).

 

4.- Medidas de apoyo a los trabajadores Autónomos

 

4.1.- A partir del 1 de julio, los autónomos en RETA que estuvieran de alta y vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17 del Real Decreto ley 8/2020 (recordamos que se refieren a los que hubieran debido cerrar y a quienes vieron reducida su facturación en al menos un 75% con respecto a la media de los seis meses anteriores), tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las siguientes cuantías: a) 100% de las cotizaciones correspondientes al mes de julio b) 50% de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto c) 25% de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre La base de cotización que se tendrá en cuenta es la que tuviera en cada uno de los meses indicados, y se mantendrá durante los períodos en los que perciban prestaciones por incapacidad temporal u otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar. Requiere estar al corriente de obligaciones (de cotización propia y de su plantilla, en su caso). Esta exoneración será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad, estando prevista para aquellos autónomos que tengan la puerta abierta.

4.2.- Los autónomos en RETA que estuvieran de alta y vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el art. 327 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social si cumplen los requisitos previstos en esa norma y que acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre de 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo período del año anterior, y no haber obtenido en este tercer trimestre unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 €, prorrateándose los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 € mensuales. Esta prestación podrá percibirse hasta el 30 de septiembre pudiendo continuar en caso de cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el art. 330 de la norma referida. Durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, el trabajador autónomo deberá ingresar en la TSGS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. En caso de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre, los límites de los requisitos fijados se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad (el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen en el que estuviera encuadrado). Servirá de prueba de control la documentación tributaria en general o, para el caso de módulos, cualquier otra prueba que sirva para acreditar los requisitos exigidos.

4.3.- Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada, considerando tales a los autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en RETA durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta durante al menos cinco meses al año durante ese período. Se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019. Se requiere haber estado de alta y cotizado en RETA durante al menos cinco meses en el período entre marzo y octubre de cada uno de los años 2018 y 2019, no haber estado de alta o asimilado por cuenta ajena más de 1250 días entre 1 de marzo de 2018 y 1 de marzo de 2020, no haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado durante los meses de marzo a junio de 2020, no haber percibido prestación alguna de la Seguridad Social desde enero a junio de 2020, no haber obtenido en 2020 ingresos superiores a los 23.275 €, y hallarse al corriente del cumplimiento de pago de cuotas. La prestación será del 70% de la base mínima de cotización y podrá comenzar a devengarse con efectos 1 de junio de 2020 con una duración máxima de 4 meses siempre que se presente en los primeros quince días de julio. Durante su percepción no será obligatorio cotizar permaneciendo el autónomo en situación de alta, resultando incompatible su percepción con un trabajo por cuenta ajena.

 

5.- Resumen de medidas más relevantes en materia tributaria y mercantil aprobadas en este último mes y medio

 

5.1.- Medidas tributarias.

 

5.1.1. Impuesto sobre sociedades

De acuerdo con el Real Decreto ley 19/2020 y con relación a lo establecido en el artículo 40 del decreto 8 de17 de marzo, estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas. Dicha situación afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable. De acuerdo con el Real Decreto ley 19/2020 se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma. Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable, se presentará una segunda declaración con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020 en el caso de que el resultado sea diferente del declarado originalmente, en los primeros 25 días del mes de julio: a) Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. b) En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En todo caso el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

5.1.2.-Aplazamientos

Ha quedado ampliado de tres a cuatro meses el plazo de carencia de devengo de intereses de demora para los aplazamientos del artículo 14 Real Decreto ley 7/2020, de 12 de marzo (declaraciones y autoliquidaciones en el ámbito de la Administración tributaria del Estado por importe de hasta 30 mil euros), y también respecto de las declaraciones aduaneras.

5.1.3.- Gestión de la aplicación de los tributos Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad. La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.

5.2.- Normas mercantiles

 

5.2.1.- Presentación de cuentas y celebración de Junta para aprobarlas. Se establece en el Real Decreto ley 19/2020 el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios que comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma como se preveía anteriormente. Se reduce de tres a dos meses el plazo para que se reúna la junta general ordinaria al objeto de aprobar las cuentas anuales desde la formulación de las mismas. Recordamos que los plazos generales de formulación, aprobación y depósito de cuentas anuales finalizan los días 31 de marzo, 30 de junio y 31 de julio de cada año respectivamente, resultando ahora, a la luz de la normativa en la era COVID-19, sustituidos por las fechas de 31 de agosto, 31 de octubre y 30 de noviembre para tal formulación, aprobación y depósito de las cuentas, respectivamente. El plazo de un año contemplado en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil para evitar que se produzca el cierre de la hoja social como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depósito finaliza el día 31 de mayo de 2021.

5.2.2.- Acuerdos sociales Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, hasta el 31 de diciembre de 2020, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, hasta el 31 de diciembre de 2020, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Vaya tres meses y medio.

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