COVID19 NOTA DE ACTUALIZACIÓN A 19 DE MARZO DE 2020

Gentileza de nuestro colaborador D. Fernando Fernández Vallinas, del despacho ETM, Estudio Técnico Mercantil

 

El día 18 de marzo se han publicado dos disposiciones generales de enorme alcance habida cuenta la situación en la que nos encontramos. De menor a mayor transcendencia, hoy se publica en el BOE el RD 465/2020 de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo (sí, sólo 3 días después primera modificación), y el más que esperado Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En esta nota, vamos a intentar explicar, hasta donde nos sea posible, todas las medidas aprobadas por el Consejo de Ministros que, como veremos, no parece que recoja fielmente las palabras escuchadas en los medios de comunicación.
Se trata de una norma larga, compleja, de 43 artículos, 9 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 10 disposiciones finales, con una exposición de motivos de 6 páginas que aborda, a lo que aquí nos interesa en el ámbito tributario y laboral (sin perjuicio de ciertas referencias genéricas de alcance general a todos los ciudadanos), se refiere a los siguientes aspectos:

 

Primero.- Derechos de los trabajadores

La norma articula un derecho para el trabajador de adaptación de horario y reducción de jornada y, como derecho para el trabajador, una obligación para la empresa de establecer con carácter preferente el trabajo a distancia, adoptando las medidas oportunas por parte del empresario siempre y cuando esto sea técnica y razonablemente posible, y si el esfuerzo de adaptación resulta proporcionado con el tamaño, actividad y capacidad financiera y productiva de la empresa (art. 5).

En cuanto al derecho de adaptación del horario y reducción de jornada (art. 6), sí se trata de un auténtico derecho de conciliación a todos los efectos, un derecho de acceso a la adaptación de la jornada laboral y/o a la reducción de la misma a instancia del trabajador, vinculado directamente a las circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Requiere que sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de su cónyuge o pareja de hecho o de algún familiar por consanguinidad hasta el segundo grado (hermano, hijo, padre, abuelo, nieto) por razón de edad, enfermedad o discapacidad, necesidad de cuidado personal y directo. También cuando existan decisiones adoptadas por las autoridades que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención. También cuando quien ejercía el cuidado no pueda hacerlo debido a causas justificadas por el COVID-19 (afectado enfermo o aislado en cuarentena).

Si se acreditan estas circunstancias, el trabajador tiene derecho a la adaptación de la jornada, lo que se traduce en la distribución del tiempo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita al trabajador dispensar la atención y cuidado. Puede ser el cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio de forma de prestación de trabajo (incluido el trabajo a distancia), o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional y, obviamente, las circunstancias y características de la empresa.

Es al trabajador al que le corresponde su concreción inicial (es decir, pedir en concreto qué quiere) y obviamente justificarlo, sobre la base de que “sea razonable y proporcionado”, de acuerdo con las circunstancias del puesto de trabajo y de la empresa. Se configura además, en el caso de familias con ambos cónyuges trabajadores con hijos y/o mayores a cargo, como un derecho individual de cada progenitor o cuidador que la norma motiva en el reparto de las obligaciones tales cuidados y debe basarse en la buena fe del trabajador y de la empresa, atendiendo a las circunstancias que concurran.

Si la opción es una reducción de jornada, de carácter especial, llevará aparejada conforme art. 37.6 ET una reducción proporcional de salario. Deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación y alcanzar podrá alcanzar hasta el 100% de la jornada sin que implique cambio de naturaleza a los efectos de aplicación de los derechos y garantías del ordenamiento, siempre y cuando, repetimos, esté justificado y sea razonable y proporcionado en atención a la situación a la empresa.

Cabe añadir que no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida, y que en el caso de que el trabajador ya estaba en situación de adaptación por conciliación, puede desistir de ella y aplicar esta medida durante el período de duración de la crisis, presumiéndose que concurren las circunstancias previstas de justificación, salvo prueba en contrario.

 

Segundo.- Medidas para los Autónomos

Los grandes desprotegidos y castigados lo siguen siendo también para esta norma, que no se acuerda tampoco de los profesionales.
La nueva norma establece un derecho (art. 17) para los autónomos de una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19 (bares, restaurantes, comercio al por menor, peluquerías, etc…), y también para aquellos que vean reducida su facturación en al menos un 75% del promedio de facturación del semestre anterior. Deben encontrarse de alta en el Régimen especial de Autónomos (RETA) y estar al corriente de cotizaciones (o ponerse al corriente en el plazo de un mes desde la suspensión de su actividad o reducción de facturación. Obviamente, para los que acudan a esta prestación sin tratarse de una actividad de las obligadas a la suspensión en el decreto de estado de alarma deben acreditar la reducción de su facturación por cualquier medio (sí, para esto los módulos no son la mejor situación, se trata de poder probar la reducción de la facturación).

Esta prestación será del 70% de su base reguladora, y si no se acredita un período mínimo de cotización, la cuantía será del 70% de la base mínima. Su alcance temporal: un mes, ampliándose hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma si éste se prorroga. Sólo añadir que esta prestación es incompatible con cualquier otra prestación (maternidad, baja médica, etc…).

La crítica a esta medida, además de olvidarse de los profesionales vinculados a mutualidades, radica en las situaciones de bonificación en el pago de las cuotas. Para producirse el cese del autónomo se requiere, hasta ahora, la baja en el censo de empresario de la Agencia Tributaria, lo que conllevará, cuando se vuelva a dar de alta, la pérdida de las bonificaciones que, en su caso, viniera disfrutando (puede que de pagar 60 € al mes actualmente retome dentro de un mes su actividad y tenga que pagar 400 € al mes de RETA). Además, el cese en obligaciones fiscales, cese de actividad, se concilia muy mal para el caso de que además el Autónomo haya debido acudir a un ERTE (veremos a continuación) de sus trabajadores a resultas de que le han suspendido obligatoriamente su negocio, por el carácter temporal del mismo. Las mutuas de trabajo están empezando a informar que no será necesaria la baja en hacienda para la tramitación de esta prestación por cese temporal y ellos permitiría no perder la bonificación que se venía disfrutando. Confiamos en que se adopten medidas correctoras para evitar este tipo de situaciones, pero todo va muy deprisa y ahora mismo no está claro.

Adjuntamos un modelo de representación ante la Seguridad Social FR103 con el fin de que desde nuestro despacho podamos tramitar el cese de actividad en nombre de los autónomos que lo soliciten.

 

Tercero.- Reducción de plantilla. Los ERTES, o como indica el decreto, medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste de actividad para evitar despidos.

La medida estelar para la empresa de cara a asumir el cumplimiento de sus obligaciones de pago sin haber ingresado nada o muy poco debido a la situación que atravesamos. Se trata de dos alternativas vinculadas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (DA 6ª), lo que no parece que vaya a ser fácil.

Estas medidas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
Fuerza mayor.-

La primera opción (art. 22) se refiere a los supuestos de fuerza mayor. Se habría agradecido una redacción más clara. Se refiere a las suspensiones de contratos y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales, restricciones en el transporte y de la movilidad de las personas y/o de las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo, debidamente acreditados. La referencia a que está incluida la declaración del estado de alarma nos permite interpretar que abarca otras situaciones diferentes a las previstas en el mismo, de modo que, admitiendo que no es lo claro que cabría esperar, se refiere tanto a aquellos casos en los que se ha suspendido la actividad (bares, restaurantes, tiendas, etc…), como a otros a los que les resulta imposible llevar a cabo su trabajo (pj. talleres de reparación, proveedores de hostelería, comerciales, etc…) precisamente por la situación del estado de alarma, y sin perjuicio de que pudieran encontrarse en el resto de los supuestos previstos en la norma.

Se requiere formular una solicitud acompañada de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, y en su caso de la documentación acreditativa de ello. La empresa comunicará su solicitud a las personas trabajadoras trasladando el informe y la documentación acreditativa a la representación de los trabajadores.

IMPORTANTE.- Adjuntamos el modelo de solicitud establecido por la Junta de Castilla y León que, para su tramitación, nos debe remitir la empresa cumplimentando todas las casillas referidas a la propia empresa, cumplimentando o concretando la causa a la que se refiere el apartado 4 de la misma (sugiero que estas circunstancias se remitan aparte para revisar su redacción en el despacho antes de remitirlo a la autoridad laboral), así como la cuenta de cotización, relación de trabajadores (nombre, apellidos y número de afiliación) sobre los que se pretende la medida, y remitir también cubierto el documento de representación a nuestro favor que también acompañamos. Adjuntamos también un modelo de carta de comunicación de la medida a los trabajadores afectados que deben recibirla (debe acreditarse su comunicación por cualquier medio)

La autoridad laboral dictará resolución en 5 días desde la solicitud (puede requerir informe de la inspección que también debe emitirse en 5 días) y se limitará a constatar su existencia y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

En este caso de fuerza mayor, la TSGSS exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial y de las cuotas por concepto de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de los contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa tuviera menos de 50 trabajadores a 29/02/2020 (si la empresa tiene más plantilla, la exoneración se limita al 75%). Esta exoneración no tendrá efectos para los trabajadores, manteniéndose la consideración del período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

Para el trabajador, el Servicio Público de Empleo Estatal reconocerá la prestación contributiva por desempleo, aunque el beneficiario carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello, y no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.-

En caso de que la empresa decida adoptar medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el COVID-1 (art. 23), se aplicará el régimen general previsto en el Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especialidades:

1. En caso de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión para la negociación del período de consultas se formará por los sindicatos más representativos del sector (una persona por sindicato), tomándose las decisiones por mayoría. De no conformarse esta representación, la comisión se integrará por tres trabajadores de la propia empresa (elección según art. 41.4 ET). La comisión debe estar constituida en 5 días.

2. El período de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores o comisión prevista no podrá superar los 7 días.

3. El informe de la inspección (si lo requiere la autoridad laboral), se emitirá en el plazo improrrogable de 7 días.

En este supuesto, si bien para el trabajador no apreciará diferencia alguna con respecto al supuesto de fuerza mayor pues recibirá la prestación por desempleo y no le computará el tiempo en que se perciba a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, a la empresa no le exonera del abono de la aportación empresarial y de las cuotas por concepto de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de los contratos o reducción de jornada. Los efectos del ERTE vienen determinados por su inscripción.

No está claro el medio de señalar la representación sindical en la comisión, y tampoco se aparta de la normativa general en cuanto a la necesidad de fundamentar las causas, la memoria, que acredite la justificación de la medida. Viene a dar solución reduciendo a la mitad los plazos de tramitación a las situaciones que no pueden ampararse en causas de fuerza mayor pero sufren una incidencia que pueda acreditarse (pj. actividad de fabricación, distribución industrial, determinados casos de construcción, etc…).

La crítica que hacemos a las medidas viene dada por su carácter temporal obviamente por las circunstancias coyunturales. Suponemos que vendrán nuevas normas de adaptación a la finalización del período de vigencia de las medidas puesto que resulta difícil esperar que la situación de retorno sea equiparable a la anterior a la declaración del estado de alarma. Esto es lo que hay en todo caso.

 

Cuarto.- Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación.

La segunda gran medida esperada se ha quedado tan solo enunciada en el Decreto. En su art. 29 se aprueba una línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos que consiste en que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital avalará a las entidades financieras la financiación concedida por éstas a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas de la gestión de facturas, necesidades de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, u otras necesidades de liquidez con un alcance de 100 mil millones de euros. La lástima es que deja las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para su solicitud, a un futuro acuerdo del Consejo de Ministros, que todavía no se ha celebrado. Esperamos impacientes su materialización.

En segundo lugar, se amplía el límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos en 10 mil millones. Y finalmente, se crea una línea de cobertura aseguradora de 2 mil millones de euros para la exportación (pymes con 33% de facturación al exterior o que en los últimos 4 años hayan exportado regularmente) afectadas por problemas de liquidez.

 

Quinto.- Medidas en materia tributaria.

Adelantamos una crítica contra el lamentable ejercicio de redacción de esta materia y del escaso alcance de las medidas adoptadas. En primer lugar, el decreto de modificación del que declara el estado de alarma del pasado sábado, excluye del ámbito general de suspensión de los términos y plazos administrativos a los tributarios, bajo la excusa de que se trata de normativa especial, estableciendo que no afectará (la suspensión) a los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La misma exclusión se hace para los procedimientos de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social. Conclusión: se mantienen los plazos de declaraciones y cotizaciones.

Efectivamente y como se apresuró la AEAT a publicar en su página web, hay que declarar el trimestre (y en su caso los obligados a declaraciones mensuales) como hasta ahora: IVA, retenciones, pagos a cuenta, etc…. Ciertamente sigue vigente la posibilidad de aplazamiento de seis meses con tres de carencia de intereses del RD 7/2020 de 12 de marzo para todas –incluidas retenciones- las declaraciones liquidaciones y autoliquidaciones hasta el 30 de mayo próximo para personas o entidades cuya cifra de facturación no supere los 6.010.121,04 €; pero la tramitación de las declaraciones requiere unas circunstancias que a nuestro juicio no se dan por la situación actual de pandemia, y la campaña de renta empieza en abril y difícilmente se va a poder instrumentar un procedimiento de cita previa y atención al cliente para llevarla a cabo. Veremos.

Las medidas que aprueba el Decreto 8/2020, en todo caso bienvenidas, son las siguientes (art. 33):

1.- Para el pago de liquidaciones y providencias de apremio emitidas por la Administración y notificadas antes de la entrada en vigor del decreto (18 de marzo de 2020): ampliación de los plazos de pago, tanto en período voluntario como en ejecutiva, incluidos los vencimientos de los plazos de los fraccionamientos hasta el día 30 de abril de 2020.

2.- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto ley (18/03/2020), se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

3.-Para el pago de liquidaciones y providencias de apremio emitidas por la Administración y notificadas a partir de la entrada en vigor del decreto (18/03/2020): los plazos de pago tanto en período voluntario como en procedimiento de apremio, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los de las subastas y los de adjudicación y pago en ejecuciones, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso prevalecerá éste.

4.- El período comprendido desde la entrada en vigor del derecho ley hasta el día 30 de abril no computará a los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, si bien durante dicho período la administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Tampoco computará a efectos de prescripción ni de caducidad; a estos efectos (prescripción), se entenderán notificadas las resoluciones de reposición y económico administrativas que pongan fin a procedimientos cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del decreto ley y el 30 de abril de 2020.

5.- Importante: el plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios no se iniciará hasta concluido dicho período (Disposición Transitoria 3ª), o hasta que se haya producido la notificación si ésta última se hubiera producido con posterioridad al mismo. Esto NO AFECTA a los plazos de impugnación de los actos de liquidación notificados antes de la entrada en vigor del decreto (18/03/2020) pues los procedimientos finalizan con su notificación, de modo que mucha atención a los plazos pendientes de vencimiento anteriores al decreto.

6.- Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información del catastro se amplían hasta el 30 de abril 2020. Los de trámite de alegaciones o de audiencia hasta el 20 de mayo

Añadimos aquí, por nuestro interés local, las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Ponferrada adelantadas al día de ayer, que se pueden seguir en el siguiente link:

https://www.ponferrada.org/es/ponferrada-hoy/17-03-2020-ayuntamiento-establece-moratoria-plazos-pago-imp

Estas medidas suponen el establecimiento de una moratoria en los plazos de pago de los tributos, tasas e impuestos, municipales, así como ampliación de los periodos de tramitación. Entre dichas medidas destacan las siguientes:

1. Todos los plazos de cobro, en vía voluntaria y ejecutiva, se extenderán por el mismo plazo que dure la situación de alarma.
2. Todos los plazos para alegaciones, recursos, presentación de fianzas y similares se ampliarán por un periodo de tiempo similar al que dure la alarma.

3. El periodo de cobro en voluntaria del primer semestre, que afecte al impuesto de vehículos, tasa de basura de servicios especiales y veladores quedará aplazado. Los medios de comunicación harán público el AVISO GENERAL de aplazamiento, así como el AVISO GENERAL de apertura del nuevo periodo de cobro.

4. En su momento deberán aprobarse las condonaciones pertinentes para la tasa de aquellos establecimientos que hayan tenido que cerrar (tales como veladores, establecimientos del mercado de abastos, etc.). Dichas condonaciones serán aprobadas por la Corporación Municipal.

5. Respecto al agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, se extenderán los plazos para el cobro de las tasas o prestaciones patrimoniales de derecho público por el mismo plazo de vigencia de la situación de Estado de Alarma.

Aplaudimos a nuestro Ayuntamiento por estas medidas que bien pudieran servir de ejemplo para otras administraciones dadas las circunstancias.

Por último, en materia tributaria, se establece una nueva exención en la Disposición Final primera para las escrituras de formalización de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios.

 

Sexto.- Medidas en materia mercantil.

Para las sociedades mercantiles (art. 40):

1.- Con independencia de que exista o no previsión estatutaria, las reuniones de los órganos de gobierno y comisiones delegadas voluntarias u obligatorias podrán celebrarse por videoconferencia que asegure autenticidad y conexión en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes.

2.- Los acuerdos de los órganos de dirección y/o administración podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten al menos dos de los miembros del órgano.

3.- El plazo de tres meses para formular cuentas anuales, el informe de gestión y demás documentos exigidos por la legislación mercantil, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. Si las cuentas ya se hubieran formulado, el plazo de verificación contable (auditoría), se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

4.- La junta general ordinaria se reunirá dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular cuentas (tres meses después de los tres meses a contar desde el final del estado de alarma; pj. si esto se acaba el día 30 de marzo, fecha tope 30 de septiembre). Si ya se hubiera publicado la convocatoria de junta podrá recovarse el acuerdo y proceder a una nueva convocatoria dentro del mes siguiente al que hubiera finalizado el estado de alarma.

5.- El notario requerido para levantar acta de la reunión de socios podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen su función notarial.

6.- Aunque concurra causa legal o estatutaria, no podrán ejercer los socios el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que se acuerden.

7.- En caso de que concurra causa de disolución, se suspende el plazo legal para la convocatoria de la junta de socios para su adopción, no respondiendo los administradores de las deudas sociales contraídas en este período (si la causa sucede durante la vigencia del estado de alarma).

Otra medida de interés se establece en el art. 43 con relación al plazo de solicitud de concurso de acreedores. En primer lugar, blinda el concurso necesario estableciendo que vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que no transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario. Si se hubiera prestado solitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Además respecto a los procedimientos de propuesta anticipada de convenio, el Decreto establece que tampoco deberá solicitar la declaración de concurso el deudor que hubiera comunicado al juzgado la iniciación de negociación con acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo del art. 5 bis de la Ley Concursal.

 

 

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25 de marzo de 2020 - Esta entrada fue publicada en COVID19. Marcar el permalink.