La pareja ‘de hecho’ del fallecido tiene preferencia sobre los padres para cobrar un seguro de vida colectivo

 

  • La inscripción en el Registro y la estabilidad de pareja son prueba suficiente

 

Una persona puede decidir no contraer matrimonio y vivir como pareja de hecho, inscribiéndose en el correspondiente registro, sin que esta situación suponga una manifestación expresa de que su voluntad es que su pareja deje de ser beneficiario de un seguro de vida colectivo, tras su fallecimiento, lo que revertiría en favor de sus padres u otros familiares, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2020.

El ponente, el magistrado Seoane Spiegelberg, establece que en estos casos, se realiza un ejercicio de libertad personal al constituir una unidad de relación afectivo-sexual, de carácter estable, aunque sin llegar a formalizarla en matrimonio.

Sin embargo, sí que cumplen los requisitos de la Ley reguladora de las parejas de hecho e inscribiéndose en el Registro de una Comunidad Autónoma, por lo que se debe entender que la voluntad del titular del seguro de vida colectivo era la de favorecer la posición jurídica de la que fue su pareja y «con la que compartió su existencia como manifestación el libre desarrollo de su personalidad», tal y como prevé el artículo 10 de la Constitución Española (CE).

Razona que al adherirse al contrato de seguro, aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización en caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres.

 

Preferencias legales

Explica Seoane Spiegelberg que, literalmente, cónyuge es la persona que está unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza, aceptando el orden de preferencia entre beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido ‘more uxorio’, con carácter estable durante años e inscrito en el Registro autonómico, «permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes», afirma el ponente.

Las sentencias de instancia entendieron que dicha pretensión no era susceptible de ser acogida como consecuencia del tenor literal de dicha estipulación contractual, que se refiere expresamente a cónyuge, condición jurídica que no ostenta la demandante, al haber decidido libremente, tanto ella como quien fue su pareja, no contraer matrimonio, con exclusión de sus efectos jurídicos en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad (artículos 1 y 10 de la CE y 1255 del Código Civil (CC).

El asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo tanto, la Sala no comparte que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene en las sentencias recurridas.