COVID-19 NOTA INFORMATIVA Y DE ACTUALIZACIÓN A 22 DE ABRIL DE 2020

Gentileza de nuestro colaborador D. Fernando Fernández Vallinas, del despacho ETM, Estudio Técnico Mercantil

 

Desayunamos hoy, a sabiendas de que esto se alarga otros quince días tras la prórroga de la prórroga de la declaración del estado de alarma (parece que fue hace un año, pero fue el día 14 de marzo –39 días-), con 58 página de un nuevo Real Decreto Ley, el que hace el número 15 de este año, nueva muestra de alarde justificativo de sí mismo nada menos que en 15 páginas de preámbulo. Su contenido nuevamente complejo, árido, con 26 artículos, 15 disposiciones adicionales, 5 transitorias, y 13 finales.

Se regulan materias relativas a la moratoria en el pago de arrendamientos de locales, derechos televisivos de la liga de fútbol, régimen de clases pasivas, y un sinfín de materias, modificando la redacción de normas emitidas en el último mes que ya habían sido antes previamente modificadas, y su estructura es compleja, pues requiere la lectura íntegra del mismo para encontrar referencias a materias tratadas en el texto de su articulado, a pesar de la aparentemente limpia distribución con arreglo a su preámbulo (hay materias que se regulan en su articulado y se concretan en una disposición transitoria)

Confiando en no haber pasado nada de especial interés en nuestro ámbito y por lo que a nuestra responsabilidad nos compete, les vamos a indicar brevemente los aspectos fundamentales del mismo.

 

Primero.- Moratoria en el pago de los arrendamientos de locales, naves industriales, de industria, etc……. de inmuebles para uso distinto del de vivienda, para Pymes y Autónomos.

Estaba al caer y ha caído. Como ya se hizo con relación al arrendamiento de la vivienda habitual, se establece ahora, para autónomos y pymes, la opción de sentar al propietario del inmueble en el que desarrolla su actividad para aplazar y/o rebajar el pago de la renta al menos un tiempo. El sistema previsto parte de una propuesta de alcanzar un acuerdo a propuesta del inquilino. En honor a la verdad, debemos decir que nuestra experiencia en estos últimos días nos muestra la absoluta gran sensibilidad de los propietarios con respecto a sus inquilinos en este asunto (de todas las consultas que he tenido, que no han sido pocas, no conozco ningún caso en el que el propietario se haya cerrado en banda a negociar un aplazamiento y/o una rebaja en la renta (y muchas, muchas, muchas, condonaciones temporales de rentas).

Moratoria.- Pues bien, para el caso de que tal acuerdo no haya podido alcanzarse, la norma prevé dos escenarios diferentes. El primero se refiere a la moratoria en sí y sólo se prevé con respecto a aquellos propietarios a quienes la norma define como un “gran tenedor” y también respecto a una empresas o entidad pública de vivienda. Se entiende por “gran tenedor” a la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2. Es la misma descripción que ya se hizo en el Real Decreto Ley 11/2020.

En este caso, atendiendo a la “cualidad” de “gran tenedor” del propietario, el inquilino podrá solicitarle en el plazo de un mes a contar desde hoy, 22 de abril, la aplicación de la moratoria en el pago de la renta que deberá ser aceptada por el propietario y se aplicará de manera automática.

Como su propio nombre indica, la moratoria consiste en el aplazamiento del pago de la renta sin penalización ni intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años. Duración de la moratoria: afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, una por una hasta cuatro como máximo, en función del impacto provocado por el COVID-19. Asumo la indefinición del alcance, pero me limito a transcribir la norma y personalmente me niego a intentar darle un significado que sin lugar a dudas responderá a criterios de la autoridad de los que ya nos enteraremos. A partir del momento en el que se supere este plazo, de cuatro meses como máximo, comenzará a contar el plazo de dos años de fraccionamiento en el pago de las mensualidades afectadas por la moratoria.

Aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.- Con respecto a aquellos arrendamientos cuyo propietario no reúna los requisitos para ser considerado como “gran tenedor”, el inquilino podrá, en el plazo de un mes a contar desde hoy, solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

Lamentablemente la norma no alude a la posibilidad de que no haya respuesta a esta solicitud o simplemente el propietario se niegue a aceptar tal aplazamiento temporal y extraordinario. La única consecuencia que prevé, únicamente para el caso de que haya acuerdo (que parece que se hace extensivo al supuesto de la moratoria antes indicada, pero sólo lo parece porque la técnica legislativa realmente es ambigua y sólo la práctica y la Administración nos dirán), la posibilidad de disponer de la fianza (recordamos que legalmente es obligatoria por importe de dos meses de rentas) que podrá servir para el pago total o parcial de mensualidades de rentas. En caso de disposición de la fianza para este fin, el inquilino deberá reponer la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo, o en lo que quede de duración del contrato si fuera inferior.

Requisitos que en todo caso debe cumplir el inquilino.- La norma incorpora la obligación del inquilino de acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican a continuación (incluso acceso a libros contables), si bien a efectos del inicio el procedimiento será suficiente la formulación de una declaración responsable. Tanto si hablamos de moratoria como de aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, los autónomos y/o pymes que lo soliciten deben cumplir los siguientes requisitos:

Autónomos:

– Estar afiliado y en situación de alta (el autónomo) con fecha 14 de marzo pasado.

– Que su actividad se encuentre suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma, o bien que haya sufrido una reducción de su facturación del mes natural anterior al que solicita el aplazamiento en, al menos, un 75% en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior (el legislador, perdón, el Gobierno siempre innovando).

Pymes:

– Las que pueden formular balance abreviado (no más de 4 millones de euros de activo, no más de 8 millones de euros de facturación y no más de 50 trabajadores de media –cumplir dos de estas tres condiciones dos años consecutivos).

– Que su actividad se haya visto suspendida en aplicación de la declaración del estado de alarma o por órdenes de la autoridad competente, o bien que haya sufrido una reducción de su facturación del mes natural anterior al que solicita el aplazamiento en, al menos, un 75% en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior (el legislador, perdón, el Gobierno siempre innovando).

IVA y Retenciones.- Esto no viene en el Decreto pero la materia merece aclaración. Recientemente la AEAT, dentro de las FAQ (preguntas frecuentes) publicadas en su página web en relación con esta crisis, ha dejado una muestra de cierta sensibilidad en esta materia.

Por lo que se refiere al IVA, cualquier acuerdo de reducción, aplazamiento (o mixto) de rentas supone una novación de la relación contractual, asumiendo que tanto la base imponible como el devengo van vinculados a la exigibilidad. Así, no se devengará el IVA hasta que sea exigible el pago de la renta y la base imponible será la nueva resultante del acuerdo. En una nota anterior nos referimos a las dudas sobre el IVA en caso de condonación de rentas; en estos casos ese elemento de “novación” contractual brillaba por su ausencia (yo sigo sin ver acuerdo alguno en el caso de que el propietario simplemente perdone el pago de rentas temporalmente); estas dudas se disipan para la Administración Tributaria: también lo entiende como novación y no se devenga el IVA.

En cuanto a las retenciones, el criterio es similar si bien con alguna diferencia entre el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. Para el caso del Impuesto sobre Sociedades (hablamos de inquilino sociedad mercantil), el momento de la retención se vincula con el devengo o exigibilidad de la renta, así que lo dicho respecto al IVA es aplicable a las retenciones. En el caso del IRPF (inquilino persona física), la obligación de retener nace con el abono o pago de la renta, de modo que es con tal circunstancia (el pago material) con el que nace la obligación de practicar la retención e ingresarla a hacienda.

 

Segundo.- Medidas fiscales

IVA.- Aplicación del tipo del 0% para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de hasta 41 tipo de productos médicos, incluidas las mascarillas, por entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

Se modifica para rebajarlo el tipo del IVA pasando a ser el súper reducido del 4% para los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único. Se comprenderán dentro las ejecuciones dentro del tipo del 4% las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, período o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

Impuesto sobre Sociedades.- Pago fraccionado. Los contribuyentes por este impuesto que se hayan visto afectados por la extensión del plazo de declaración del primer trimestre hasta el 20 de mayo (los que hayan facturado menos de 600 mil euros el ejercicio anterior y no sean grupos de empresa ni en IVA ni en IS), podrán ejercer la opción de modificar el sistema de cálculo del pago fraccionado y tributar no en función de la cuota del impuesto del ejercicio anterior (18%), sino en función de la base imponible de los tres, nueve y once meses del ejercicio (al tipo, en general, del 17% de dicho parámetro).

Las sociedades que el ejercicio anterior hubieran facturado más de 600 mil euros en el ejercicio anterior pero no hubieran sobrepasado la cifra de 6 millones de euros, podrán realizar tal opción con la presentación del segundo pago a cuenta del impuesto, desde el 1 al 20 de octubre.

Los efectos del ejercicio de esta opción vincularán con esta modalidad, exclusivamente respecto a éste período impositivo, y para quienes ejerzan la opción en el segundo pago, podrán deducir de la cuota el primer pago a cuenta realizado en el primer trimestre.

IRPF- RENUNCIA A MÓDULOS ESTE AÑO.- Aquellos contribuyentes que renuncien a la aplicación de los módulos (método de estimación objetiva) mediante la presentación de la declaración correspondiente a su pago a cuenta en el primer trimestre del ejercicio (que recordamos que vence el día 20 de mayo próximo), podrán volver a determinar el rendimiento de su actividad nuevamente por módulos en el ejercicio 2021 siempre que, obviamente, cumplan los requisitos objetivos (volumen de facturación, compras, etc…), y revoque la renuncia bien mediante la presentación del modelo 037 correspondiente antes de 31 de diciembre de este año, o bien mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

La renuncia en el IRPF para este año referida en el párrafo anterior conllevará los mismos efectos respecto a los regímenes especiales de IVA.

IRPF/IVA.- Cálculo de los pagos fraccionados en módulos y de la cuota del régimen simplificado del IVA.- Para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos base del IRPF no se computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales de vigencia del estado de alarma en dicho trimestre.

Financiación ICO y deudas tributarias.- Se entiende al corriente obligaciones tributarias quien hubiera acudido al sistema de financiación ICO aludida en el art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020 (la línea de avales del estado por cien mil millones de euros) aun teniendo deudas tributarias si se pretende su pago con esta financiación y siempre que se hayan presentado las liquidaciones aún fuera de plazo, resultando el destino de los fondos solicitados que sea, al menos, para el pago de la deuda tributaria. No se iniciará el período ejecutivo sobre dicha deuda que sea satisfecha en estas circunstancias, habilitándose el acceso de la Administración tributaria de forma directa y telemática a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación aludida en el art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020.

Se refiere en todo caso a las declaraciones liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.

IMPORTANTE – Extensión de plazos.- Las referencias a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 referidas en el artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020 (ver nuestra nota de actualidad de 18 de marzo pasado), se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020. Por su importancia, reiteramos a qué se refiere:

1.- Ampliación de los plazos de pago, tanto en período voluntario como en ejecutiva, incluidos los vencimientos de los plazos de los fraccionamientos, derivados de liquidaciones pendientes de cumplimiento a 18 de marzo y que tuvieran efecto durante su vigencia, se amplían hasta el día 30 de mayo de 2020.

2.- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hubieran concluido a 18 de marzo, se amplían hasta el 30 de mayo de 2020.

3.- Para el caso de notificaciones o comunicaciones que tengan lugar a partir del día 18 de marzo, los plazos de pago tanto en período voluntario como en procedimiento de apremio, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los de las subastas y los de adjudicación y pago en ejecuciones, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia, se extienden hasta el 30 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso prevalecerá éste.

4.- El período comprendido desde el día 18 de marzo hasta el día 30 de mayo no computará a los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, si bien durante dicho período la administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Tampoco computará a efectos de prescripción ni de caducidad; a estos efectos (prescripción), se entenderán notificadas las resoluciones de reposición y económico administrativas que pongan fin a procedimientos cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el día 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020.

5.- Importante: el plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación si ésta última se hubiera producido con posterioridad al mismo. Esto ya fue dudoso hasta que se aclaró en la Disposición Adicional 8ª del Decreto 11/2020, de 31 de marzo. Seguro que sale algo nuevo pronto más claro.

6.- Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información del catastro se amplían hasta el 30 de mayo 2020. Los de trámite de alegaciones o de audiencia hasta el 30 de mayo de 2020.

Subastas celebradas por la AEAT.- En las subastas afectadas por los plazos anteriormente indicados, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos, teniendo derecho también a la devolución del depósito y, en su caso, del precio de remate ingresado, cuando lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación.

 

Tercero.- Otras medidas económicas y de protección de empleo

1.- A vueltas con los ERTEs. Otra vez.

El apartado dos de la Disposición Final 8ª añade un párrafo referido a los ERTEs de fuerza mayor, en el sentido de que respecto a aquellas actividades que en virtud de una norma deban mantenerse en activo u operativas, se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto a las suspensiones de los contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de la actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la actividad. Esto ha pasado, por ejemplo, en estaciones de servicio (gasolineras) declaradas como servicios esenciales, respecto a los bares o cafeterías incluidas en sus instalaciones. Se amplía también la cobertura del ERTE, tanto de fuerza mayor como ETOP, a los trabajadores fijos discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas

2.-Aplazameinto en el pago de las deudas con la seguridad Social (ver nuestra nota de actualización de 1 de abril).

Se vuelve a regular lo regulado: tipo de interés, 0,5%; plazo de solicitud: 10 primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso; la deuda se amortizará en un plazo de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

3.- Se aprueban medidas para reforzar la financiación empresarial consistentes en la posibilidad de aplazamientos de cuotas de programas de subvenciones y ayudas reembolsables formalizada con el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) bajo la modalidad de préstamo, así como las condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas.

4.- Se aprueban medidas de flexibilización temporal en el uso de fondos de promoción y educación de las cooperativas con al finalizar de paliar los efectos del COVID-19 durante la vigencia del estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020 con destino a la dotación de liquidez a la cooperativa en caso de que resulte necesario para su funcionamiento o bien a cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria COVID-19.

5.- Se aprueba una prórroga del plazo de ajuste a un tercio por los socios de Sociedades Laborales y Participadas en 12 meses más (la Ley habla de 36 meses) para las sociedades constituidas durante el año 2017.

6.- Se prorroga lo establecido en cuanto al carácter preferente del trabajo a distancia y el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada del Decreto 8/2020 (ver nota de actualidad emitida el día 19 de marzo pasado) por un plazo de dos meses posteriores al cumplimiento de su vigencia (un mes después de la vigencia de la declaración del estado de alarma).

7.- Se aprueban medidas respecto a la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales por las autoridades portuarias, así como respecto a la tasa de ocupación, tasa de actividad y medidas respecto a la tasa del buque, y también de aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario, y también medidas respecto a las terminales de pasajeros como consecuencia del COVID-19.

8.- Se determina la situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida a partir del día 9 de marzo pasado con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior, y se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta los trabajadores que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir de 1 de marzo de 2020 por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa y ésta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.

9.- Se regulan normas en detalle sobre la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas del COVID-19 aprobada por el Real Decreto Ley 11/2020 (ver nuestra nota de actualidad de 1 de abril pasado).

10.- Se establece una prórroga de diversos términos y plazos de presentación de información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

11.- Se suspenden los plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No computa el período de vigencia del estado de alarma a los efectos de la duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni para el cumplimiento de cualquiera de sus requerimientos.

 

 

 

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