COVID-19 NOTA INFORMATIVA A 5 DE NOVIEMBRE DE 2020

Gentileza de nuestro colaborador D. Fernando Fernández Vallinas, del despacho ETM, Estudio Técnico Mercantil

 

A la vista de cómo está el panorama, la Junta de Castilla y León ha publicado, hoy miércoles 4 de noviembre, los Acuerdos 76, 77 y 78/2020 por los que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en Castilla y León (el número 76), por el que se da publicidad a la Orden del Ministerio de Sanidad de 28 de octubre (el número 77), y en especial, la número 78 que declara el nivel de alerta 4 para todo el territorio y se adoptan medidas preventivas excepcionales para la contención de la Covid-19.

Si bien nuestra comunidad fue una de las primeras en anunciarlo, la entrada en vigor de las medidas que vamos a enunciar más adelante ya se ha anticipado por otras comunidades, tanto vecinas como alejadas, en lo que se nos presenta como anticipo de la realidad que vamos a tener este próximo invierno a no ser que esté maldito virus tenga a bien mutar a simple resfriado y por hacer mutis por el foro; esperemos que como mínimo no vaya la cosa a peor.

 

1.- MEDIDAS INMEDIATAS:

Lo esencial, por urgente, del día de hoy es la publicación del Acuerdo número 78/2020 por el que se declara el nivel de alerta 4 para todo el territorio y se adoptan medidas preventivas excepcionales para la contención de la Covid-19, cuyos efectos prácticos, vigentes a partir del día 6 de noviembre (viernes) desde las cero horas y al menos durante los 14 días siguientes, son los siguientes:

1.- Actividades de restauración, tanto en interiores como en terrazas: CIERRE

Excepciones:

  1. a) Servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o vehículo
  2. b) Los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, que pueden permanecer abiertos para el uso exclusivo de sus clientes, sin perjuicio de prestar servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento.
  3. c) Servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, socio sanitarios y sociales, comedores escolares y servicios de comedor de carácter social.
  4. d) Servicios de restauración en centros de formación y en centros de trabajo
  5. e) Servicios de restauración en estaciones de servicio de combustible o en centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el fin de dar servicio a la actividad profesional de conducción y transporte de mercancías y viajeros.

2.- Centros comerciales: se cierran (la redacción de la norma dice que se suspende la apertura al público) los grandes establecimientos comerciales (los centros comerciales). Como excepción se permite la apertura, dentro de los mismos, los establecimientos de comercio minorista de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos sanitarios, centros o clínicas veterinarias, productos higiénicos, librería, prensa y papelería, combustible para automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, peluquerías, tintorerías y lavanderías, sucursales bancarias y departamentos dedicados a todas la actividades mencionadas que se encuentren en los centros comerciales. Se exceptúan también los establecimientos individuales de menos de 2.500 metros cuadrados de venta al público con acceso directo e independiente desde el exterior.

CONCLUSIÓN: SE PERMITE LA APERTURA DEL COMERCIO LOCAL FUERA DE GRANDES SUPERFICIES

3.- Instalaciones deportivas: se cierran las convencionales y los centros deportivos que no sean al aire libre, salvo para la práctica de la actividad deportiva oficial que se rija por normas o protocolos específicos. Se prohíbe la asistencia de público a las instalaciones deportivas que no sean al aire libre.

4.- Suspensión de visitas en centros residenciales de personas mayores (salvo circunstancias individuales en situaciones vitales excepcionales) y la salida de los residentes salvo fuerza mayor.

2.- MARCO LEGAL ESTABLECIDO: PLAN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL

Las medidas antes mencionadas se enmarcan en el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en Castilla y León, que como indicamos antes se aprobó en el Acuerdo número 76/2020 publicado hoy mismo, en el que nuestra comunidad viene a establecer cuatro niveles de alerta en función del riesgo de transmisión del coronavirus de menor a mayor riesgo, declarando como ya hemos visto, el nivel de alerta 4, de riesgo muy alto o extremo, que identifica con transmisión comunitaria no controlada que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario y que requiere medidas excepcionales.

A resultas de este cuadro de alertas se aprueba un Plan de Medidas de Prevención y Control de obligado cumplimiento para todos los afectados por las mismas estableciendo un sistema de información, vigilancia, inspección y control que vincula a toda la Administración, con un régimen sancionador específico, y con expectativas de modificación, ampliando o suprimiendo las medidas propuestas, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y de acuerdo con el ámbito de las competencias conforme a la naturaleza de las medidas que se pretenda poner en práctica.

En concreto, el plan de medidas de prevención y control contiene una serie de obligaciones y recomendaciones generales (cautela y protección, distancia de seguridad y uso de mascarillas, trazabilidad de contactos, consumo de tabaco y alcohol, limitación de encuentros sociales), medidas generales de higiene y prevención, cuyo repaso conviene actualizar para todos como normas puras de convivencia en estos tiempos, y a tal efecto las remitimos como documento adjunto a esta nota. Se establecen también normas concretas, vinculadas a los niveles del estado de alarma que se vayan a ir declarando, con referencia a la imitación de aforo y medidas de prevención específicas por sectores de actividad, medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos de servicios sociales, medidas relativas a centros docentes, medidas en relación con la ocupación de uso de los vehículos en el transporte terrestre, medidas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios, y finalmente, medidas aplicables a la actividad de las personas trabajadores temporales agrarias.

Por su importancia, señalamos para el mejor criterio de control de su actividad la referencia a las medidas de control de aforos en un cuadro anexo con referencia a la actividad, el nivel de alarma y aforo concreto y horario. Se trata de los 7 grupos de actividades que consideramos más importantes para nuestros clientes; en todo caso la lista es de 34 grupos de actividades más dos grupos de cierre, que van desde los casinos hasta la pesca, pasando por los velatorios, atracciones de ferias y celebraciones religiosas (está todo o casi todo). Si tiene interés en conocer cómo le afecta esta situación y no está en la lista que adjuntamos, pregúntenos.

Conclusión: Estamos en nivel de alarma 4 y por tanto tenemos que aplicar las normas del Acuerdo 76/2020, de forma general para todos (ojo con las limitaciones de aforo y horarios), además del toque de queda del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma (en nuestra Comunidad desde las diez de la noche hasta las 6 de la mañana), y además, como medidas excepcionales, las que antes señalamos en el punto 1 anterior contenidas en el Acuerdo 78/2020. Esto va de más a menos: se aplican todas las medidas que nos han puesto delante, y nos vamos librando de su aplicación si estamos en las excepciones de las prohibiciones o simplemente no se nos impide algo en concreto.

3.- Medidas empresariales que se pueden plantear.- ERTES

Además de rezar, tenemos sobre la mesa el Real Decreto ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el día 30 de septiembre. Recordamos que de acuerdo con esta norma se prorrogaron los ERTES y además de la situación en la que ya se encuentren desde el 1 de octubre, se establecieron dos nuevos supuestos de Fuerza Mayor, en función de cómo se vea afectada la actividad del empresario (tanto persona natural como entidad mercantil), como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria que se adopten por las autoridades, distinguiendo entre las que vean impedido el ejercicio de su actividad o vean limitado el desarrollo normalizado de la actividad.

Estas circunstancias conllevan, además del ERTE en sí y por tanto la suspensión de los contratos laborales o la reducción de jornada, la exoneración del pago de cuotas correspondiente a actividades que vean impedido el ejercicio de su actividad, la exoneración es total, de 100%, durante período de cierre y hasta el 31 de enero de 2021 (el 90% si la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores de alta a 29 de febrero de 2020) con respecto a los trabajadores que tengan sus actividades suspendidas, en los centros de trabajo afectados, y por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La exoneración del pago de las cuotas correspondientes a actividades que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad la exoneración es parcial, del 90%, 85% y 80% para los meses de noviembre, diciembre y enero próximos (el 80%, 75% y 70%  si la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores de alta a 29 de febrero de 2020) con respecto a los trabajadores que tengan sus actividades suspendidas, en los centros de trabajo afectados, y por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la limitación.

En ambos casos la norma habla de una previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo con arreglo al régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores, de modo que en mi opinión debemos interpretarlo en un doble sentido. En primer lugar, respecto a las situaciones vigentes de ERTES de fuerza mayor en la que existan suspensión de contratos actualmente vigentes, se aplican a partir de ahora los porcentajes de exoneración de pago aludidos respecto a los trabajadores afectados (y si la actividad sigue suspendida, la exoneración plena). En segundo lugar, cualquier empresa que no se encuentre actualmente en ERTE de fuerza mayor que ahora se vea afectada por una nueva circunstancia que sea consecuencia directa de una decisión de suspensión de actividad o de limitación a su desarrollo normalizado adoptada por la autoridad.

La empresa deberá comunicar antes de solicitar el cálculo de la liquidación de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social la oportuna comunicación de las personas afectadas, periodo de suspensión o reducción de jornada y declaración responsable con referencia a la existencia y vigencia del ERTE y cumplimiento de requisitos para las exenciones, respecto a cada código de cuenta de cotización y mes de devengo. Lo que está asumiendo ahora la Administración es la gestión de estos expedientes como si fueran nuevos ERTES, manteniendo los anteriores vigentes y ésos, nuevos, como circunstancias especiales.

Debe tenerse en cuenta que estas exoneraciones por impedimento o limitación en el ejercicio de la actividad empresarial son incompatibles con las que ya disfrutaban las empresas que tenían prórroga de los ERTES con exoneración del 85% y se encuadraban en alguna de las 42 de las actividades clasificadas.

Viene a cuento también recordar que el compromisos de mantenimiento de empleo cuyo alcance de seis meses se compromete a un nuevo período que empezará a contar una vez se reanude la actividad para quienes se acojan a un nuevo expediente, y que se computara en los mismos términos de la legislación anterior que llevamos acumulando; si la empresa ya estuviese afectada por un ERTE anterior y estuviera por tanto afectada por un compromiso de mantenimiento de empleo, el inicio del período de seis meses se producirá cuando aquel compromiso haya terminado (reanudación efectiva de la actividad). También recordamos la vigencia del impedimento de justificación de la extinción de un contrato de trabajo o despido ni en la existencia de fuerza mayor ni en las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción basadas en la situación derivada del COVID, y se mantiene también vigente la interrupción del cómputo, en los contratos temporales, incluidos los formativos, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de los trabajadores afectados por estas.

4.- Trabajadores Autónomos

Recordamos el marco legal habilitado en el Real Decreto ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el día 30 de septiembre. Teníamos las siguientes opciones:

4.1. Prestación extraordinaria derivada de medidas de contención de la propagación del virus

Los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de las normas antes expuestas en Castilla y León (los acuerdos 76 ó 78/2020, de fecha de ayer día 3 de noviembre y publicados hoy en el BOCYL, tendrán derecho a una prestación de cese de actividad extraordinaria, para cuya obtención deberán estar afiliados y de alta en el RETA al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que cese la actividad, y al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (o regularizar el pago pendiente en 30 días).

La prestación será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada que se incrementará en un 20% si se tienen reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar o análoga proceden de la actividad suspendida. Se establece que, en lugar del 50%, la prestación será del 40% si conviven en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad (sí, hay que leerlo dos veces, solo transcribo la norma), cuando dos o más miembros de todo esto tengan derecho a esta prestación extraordinaria, y en este caso, no se incrementará en el 20% anterior aunque sean “unidad de convivencia” numerosa.

La prestación será compatible con una retribución por cuenta ajena siempre que esta retribución sea inferior a 1,25 veces al salario mínimo interprofesional (SMI = 31,66 € diarios ó 950 € al mes), también compatible con otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos de sociedades cuya actividad se haya visto afectada por el cierre (entendemos que está realmente hablando de autónomos societarios), y con la percepción de un prestación de la Seguridad Social salvo que se trate de una prestación que fuera compatible con el ejercicio de la actividad que desarrollaba.

La prestación nacerá el día siguiente a la medida administrativa que suponga el cierre (o el día que se solicite por el autónomo si es posterior a aquel) y estará vigente hasta el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la medida, manteniéndose el alta en el RETA con exoneración de la cotización por ese período de vigencia de la medida impeditiva.

4.2. Prestación extraordinaria por causas económicas. Recordatorio

Ya desde el 1 de octubre pasado los trabajadores autónomos podían acceder a una prestación económica extraordinaria por cese de actividad siempre y cuando no tuvieran derecho al desempleo de autónomos ni vayan a obtener ingresos por el ejercicio de actividad por cuenta propia en el último trimestre de 2020 superiores al salario mínimo interprofesional (recordamos 31,66 € diarios ó 950 € mensuales) y además habiendo sufrido una reducción en los ingresos de su actividad de al menos el 50% con respecto a los obtenidos en el primer trimestre de este año. Obviamente se requiere estar afiliados y de alta en el RETA al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que cese la actividad, y al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (o regularizar el pago pendiente en 30 días).

La prestación será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada, sin incremento por circunstancias familiares, pero sí con posible reducción al 40% si conviven en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad cuando dos o más miembros de todo esto tengan derecho a esta prestación extraordinaria.

La prestación será incompatible con cualquier otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad, con la percepción de una prestación de la seguridad social (salvo que ya viniera percibiendo y fuera compatible), y con una retribución por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo sean inferiores a 1,25 veces al salario mínimo interprofesional (SMI = 31,66 € diarios ó 950 € al mes). Se extinguirá la percepción de esta prestación en el supuesto en el que se genere el derecho a cobrar la prestación por desempleo del autónomo.

Se mantendrá el alta en el RETA con exoneración de la cotización por ese período.

Las resoluciones provisionales se revisarán a partir del mes de marzo de 2021 recabando datos tributarios de los autónomos (modelos 390, 130, etc…)

Se trata, en resumen, de los siguientes casos

4.2.1.- Los que NO han percibido la Prestación Extraordinaria previamente (ni en el estado de alarma ni desde julio hasta ahora) y a partir del pasado 1 de octubre vean reducida sustancialmente su actividad o prevean que va a ser así, tienen que cumplir con los siguientes requisitos a la vez, que pueden prever de antemano en este momento:

4.2.1.1.- No tener ingresos en el cuarto trimestre de 2020 procedentes de la actividad superiores al salario mínimo interprofesional (1.108,33 € al mes)

4.2.1.2.- Tener una reducción de los ingresos de su actividad para el cuarto trimestre de este año 2020 de al menos el 50% en relación con los ingresos del primer trimestre de este mismo año.

4.2.2.- Los que ya estuvieran cobrando la Prestación Extraordinaria desde julio pasado o la hubieran cobrado durante el estado de alarma, tienen que cumplir con los siguientes requisitos a la vez, que pueden prever de antemano en este momento:

4.2.2.1.- Acreditar una reducción de la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% en relación con el cuarto trimestre del año 2019

4.2.2.2.- No tener rendimientos netos superiores a 5.818,75 € (rendimientos netos mensuales de 1.939,58 € mensuales) en el cuarto trimestre de 2020

Si esta prestación no se ha solicitado antes del día 16 de octubre, la prestación se va a percibir con efectos desde el día siguiente a la fecha de solicitud y hasta el día 31 de enero de 2021. Es incompatible cualquier otra prestación salvo

con un trabajo por cuenta ajena siempre y cuando los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superen los 1.385,41 € mensuales y la suma de esta retribución y los rendimientos de la actividad no supere los 2.438,32 € al mes. Si estoy en este supuesto y compatibilizo la actividad y percibo la Prestación, el importe de ésta será del 50% de la base mínima de cotización (472,20 €/mes). Deberé remitir una declaración jurada de los ingresos que percibo por cuenta ajena.

En cualquier caso, a partir del mes de febrero de 2021 tengo la obligación de cotizar por la contingencia de cese de actividad a partir del mes de febrero de 2021.

Importante.- Para los autónomos societarios. Fuera del supuesto de prestación por cese de todas las actividades como consecuencia de las medidas aprobadas por las autoridades sanitarias, la prestación extraordinaria vinculada a la reducción de actividad se refiere a la empresa que los vincula. Es decir, los datos de facturación o ingresos se miden, para todos, en función de la empresa por cuya vinculación trae causa el alta en el RETA. En caso de que sean varios, el empresario realmente es la entidad, es único, no puede dividirse.

NORMAS DE LIMITACION DE AFOROS PLAN MEDIDAS PREVENCION Y CONTROL

MEDIDAS DE HIGIENE Y PREVENCION

5 de noviembre de 2020 - Esta entrada fue publicada en COVID19. Marcar el permalink.