COVID-19 NOTA INFORMATIVA A 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Gentileza de nuestro colaborador D. Fernando Fernández Vallinas, del despacho ETM, Estudio Técnico Mercantil

 

El día en que remitimos nuestra última nota, el 29 de junio pasado, el Ministerio de Sanidad publicó la actualización número 151 de la incidencia de enfermedad por coronavirus que reflejaba la cifra de 84 casos diagnosticados el día previo sobre un total de casos hasta esa fecha de 248.970. La actualización correspondiente al día 22 de septiembre, que hizo el número 212, arroja unas cifras lamentablemente extraordinarias: 3.125 casos diagnosticados el día previo y un total acumulado de casos de 682.267. Parecía que se había acabado, ¿verdad?, pues yo diría que vuelve a empezar y los problemas asociados a esta situación.

El motivo de la presente nota es actualizarnos frente a lo que se nos viene encima. Por un lado, actualizar información que puede resultar de su interés con relación al trabajo a distancia tanto en lo que a las circunstancias vinculadas o derivadas del coronavirus se refiere como a lo relativo la regulación de la materia recogida en el Real Decreto ley 28/2020, publicado el día 23 de septiembre; tenemos que ponernos al día y recordar que el régimen de los ERTES del Real Decreto ley 24/2020 toca a su fin el día 30 de este mes a la espera de noticias sobre su prórroga o renovación; ponernos al día, tal y como prometimos, respecto a cómo afrontar la insolvencia empresarial, empezando por las soluciones que la normativa concursal en su nuevo texto refundido vigente desde el pasado primero de septiembre, prevé para el empresario individual. Además, vamos también a recopilar (también prometido) un cuadro con las ayudas públicas actualmente vigentes en Castilla y León y, finalmente, una referencia a las últimas medidas de carácter tributario recogidas en este último decreto. Allá vamos:

1.- El trabajo a distancia

El histórico Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 regulaba en su artículo 5, en el ámbito de los derechos de los trabajadores, el derecho del trabajador de adaptación de horario y reducción de jornada, el derecho a establecer con carácter preferente el trabajo a distancia, adoptando las medidas oportunas por parte del empresario, siempre y cuando tal situación fuera “técnica y razonablemente posible”, y si el esfuerzo de adaptación resultara razonablemente proporcionado con el tamaño, actividad y capacidad productiva y financiera de la empresa. Estos derechos, vinculados con la necesaria presencia del trabajador para la atención de su cónyuge o pareja de hecho o de algún familiar (por consanguinidad hasta el segundo grado) por razón de edad, enfermedad o discapacidad, o necesidad de cuidado personal y directo, o bien a resultas de una decisión de la autoridad que implique el cierre de un centro educativo o de cualquier otra naturaleza (pj. un centro de asistencia a ancianos), no son los supuestos regulados en el nuevo Real Decreto ley 28/2020 que nace con una finalidad diferente, alejada de la situación coyuntural actual aunque sin duda alguna derivada de ella. Se hace especial mención y de hecho en este nuevo decreto se prorroga su vigencia hasta 31 de enero de 2021, al Plan MECUIDA del art. 6 del Real Decreto ley 8/2020 con relación a la adaptación o reducción de la jornada laboral por las circunstancias excepcionales vinculadas a la crisis del coronavirus.

Con extensa exposición de motivos se lanza este decreto que define el trabajo a distancia el que, reconocida su naturaleza laboral, se preste un mínimo del treinta por ciento de la jornada en un período de referencia de tres meses (o el porcentaje equivalente en función de la duración del contrato de trabajo). La norma realmente define el trabajo a distancia, el teletrabajo y el trabajo presencial.

El primero se define como una forma de organización del trabajo de la realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por ésta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. Frente a ello, el “teletrabajo” es aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios o sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

El trabajo a distancia se regula bajo el principio de igualdad de trato y de no discriminación con respecto a los derechos que hubiera ostentado el trabajador si se prestaran los servicios en el centro de trabajo de la empresa en cuanto a retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.

Sin perjuicio de lo que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva en el futuro, el trabajo a distancia será voluntario para las dos partes, trabajador y empresario; ninguno puede obligar al otro a su realización. Requiere la firma del acuerdo de trabajo que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior sin que pueda ser impuesto por ninguno de las dos partes, en todo caso la decisión puede ser reversible para la empresa y para la persona trabajadora.

El acuerdo deberá realizarse por escrito y formalizado antes del inicio del trabajo a distancia y remitido a la representación legal de los trabajadores, y en el mismo habrá de constar, al menos, lo siguiente: a) inventario de medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo (incluidos los consumibles, elementos muebles con referencia a su vida útil o período máximo de renovación); b) enumeración de gastos que pueda tener el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia y forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma de realizar la misma; c) horario de trabajo y reglas de disponibilidad; d) porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia; e) centro de trabajo al que queda adscrito la persona trabajadora; f) lugar de trabajo a distancia elegido por el trabajador para el desarrollo del trabajo a distancia; g) duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad; h) medios de control de la empresa de la actividad; i) procedimiento en caso de dificultades técnicas que impidan el desarrollo normal del trabajo a distancia; j) instrucciones dictadas por la empresa en materia de protección de datos; k) instrucciones dictadas por la empresa en materia de seguridad de la información; l) duración del acuerdo de trabajo a distancia.

Sobre la base de lo expuesto, la norma se refiere a los derechos de los trabajadores equiparando los derechos a la formación y a la promoción profesional de forma equiparable al trabajo presencial, el derecho a la dotación suficiente de medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad y a la asistencia técnica precisa, al abono y compensación de los gastos relacionados con los mismos y vinculados al desarrollo de su actividad, el derecho al horario flexible respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre el tiempo de trabajo y descanso (siempre dentro de los términos del acuerdo), el derecho al registro horario adecuado con referencia al momento de inicio y finalización de la jornada, el derecho a la prevención de riesgos laborales, a la intimidad y protección de datos con referencia a la prohibición de la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia, el derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo y, finalmente, al ejercicio de sus derechos colectivos conforme a las circunstancias del trabajo a distancia.

El empresario podrá establecer las condiciones conforme a la legislación sobre protección de datos y las instrucciones sobre seguridad de la información, el uso y conservación de equipos o útiles informáticos, y adoptar las medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos.

En cualquier caso, los convenios colectivos podrán establecer la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, duración máxima, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se considere necesario regular.

2.- Recordatorio acerca de la situación de los ERTES

La base normativa la tenemos en el Real Decreto Ley 18/2020 y en el Real Decreto ley 8/2020 (el origen de los ERTES “Covid” en su versión que hoy conocemos) y en el primer acuerdo social en defensa del empleo de 8 de mayo pasado.

Recapitulamos: se mantienen los expedientes basados en el art. 22 del Real Decreto ley 8/2020 (los ERTES de fuerza mayor) solicitados antes del día 27 de junio y finalizan el 30 de septiembre próximo. Los ERTOPS (expedientes de regulación por causas técnicas, organizativas o de producción) del art. 23 del mismo decreto, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma; a los ERTOPS vinculados al COVID les serán de aplicación las especialidades previstas en el Real Decreto 18/2020, que luego recordaremos, cuando vengan precedidos de expedientes de fuerza mayor. Recordamos que su alcance para los trabajadores se refiere al reconocimiento del derecho a prestación contributiva por desempleo, el derecho de que no se compute el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción, la incorporación de los socios trabajadores de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado que coticen por desempleo, la inclusión de aquellos trabajadores que tuvieran suspendido un derecho anterior a la prestación o subsidio por desempleo o careciesen de periodo mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a la prestación o no hubiesen percibido prestación por desempleo.

Recordamos la obligación de las empresas y entidades afectadas por estos expedientes a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada frente a la suspensión del empleo. Surgió así la situación de fuerza mayor parcial, como aquella en la que se encuentra a partir del momento en el que las causas reflejadas en el art. 22 RD ley 8/2020 (el cierre de los negocios) permitan la recuperación parcial de su actividad y que será, frente a la “fuerza mayor total”, la situación en la que se encuentren prácticamente todos los empresarios salvo aquellos que sufran casos de contagios o bien problemas de distribución comercial concretos vinculados a la enfermedad, o bien reducciones o suspensiones actividad por acuerdo de la Administración.

Recordamos también que la norma establece prohibiciones coherentes con su finalidad: prohibidas las horas extraordinarias, prohibidas las externalizaciones de la actividad, prohibidas nuevas contrataciones directas o indirectas (con la salvedad de razones de formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas en las funciones encomendadas).

Y también recordamos la vigencia del compromiso de mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad (reincorporación al trabajo efectivo de las personas afectadas por el expediente, aunque sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla), se extendió a las empresas y entidades que aplicaran un ERTOP beneficiado de exoneraciones a las cotizaciones a la Seguridad Social.

En cuanto a las exoneraciones de cotizaciones a la Seguridad Social que originalmente referían única y exclusivamente a los ERTES de fuerza mayor, fueron ampliadas a todos los ERTES, tanto a los de fuerza mayor como a los que se derivan de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción: i) exención del 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020 – empleados afectados por ERTES de fuerza mayor que reiniciaron su actividad en la medida de las fases de desescalonamiento-; ii) exención del 35% respecto a las personas trabajadoras de estas mismas empresas, las que se han puesto en funcionamiento, pero no a pleno rendimiento.

Para las empresas en situación de fuerza mayor total a 30 de junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020 a razón del 70% de las cotizaciones devengadas en el mes de julio, 60% de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto y el 35% de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre.

Para quienes se hubieran visto impedidas para desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención en sus centros de trabajo, la exoneración es del 80% de la aportación empresarial devengada durante el período de cierre y hasta el 30 de septiembre (al recuperar su actividad se les aplicará el régimen de exoneraciones antes indicado).

Estas medidas, como las previstas de apoyo a los trabajadores autónomos de alta beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad (exención total de cotizaciones en el mes de julio y parcial en agosto y septiembre), así como aquellos que hayan percibido la prestación por cese de actividad prevista en el art. 327 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (acreditando una reducción en la facturación durante el tercer trimestre de 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo período del año anterior, y no haber obtenido en este tercer trimestre unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 €, prorrateándose los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 € mensuales), tienen fecha de caducidad: el próximo miércoles 30 de septiembre.

Sin lugar a duda tendremos una renovación o adaptación de la regulación vigente al menos hasta final de año o quizá más allá. Estaremos atentos y confiamos en que no debamos esperar al Consejo de Ministros del día 29 para desayuna el día 30, in extremis, con la nueva redacción. En los medios de comunicación se lanza la pregunta de por qué en España se producen más contagios, mayor incidencia de la enfermedad que en otros países, peores consecuencias a todos los niveles; quizá todo tiene que ver, todo esté relacionado, y seguro que va más con nuestra naturaleza que las cosas se apuren hasta al último minuto, seguro que hace todo esto mucho más emocionante, por la sensación de vértigo del último instante, al borde del precipicio, como si no existieran otras emociones en estos días.

3.- Ayudas Covid-19 de la Junta de Castilla y León

En la dirección web que se indica “https://www.jcyl.es/web/es/informacion-coronavirus/convocatoria-subvenciones.html ” encontrarán las ayudas vigentes de la Junta de Castilla y León para ciudadanos y familias por un lado, y para empresas y autónomos. Respecto a estas últimas les vamos a resumir las que se encuentran vigentes actualmente:

  1. Subvenciones para incentivar la contratación de trabajadores que por su edad tienen mayores dificultades de acceso al mercado laboral y hayan sido despedidos o provengan de empresa que han cerrado por causa del COVID-19.

  1. Subvenciones dirigidas a apoyar el aumento de plantilla de las empresas que han tenido que incrementar su producción con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  1. Subvenciones para complementar los costes salariales de trabajadores con discapacidad con especiales dificultades de empleabilidad, en Centros Especiales de Empleo.

  1. Subvenciones destinadas a fomentar el autoempleo de los trabajadores desempleados que hayan perdido su empleo desde el inicio de la declaración del estado de alarma decretado por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

  1. Subvenciones de apoyo a las pymes comerciales afectadas por las medidas de gestión de la crisis del COVID-19.

  1. Subvenciones destinadas a la modernización, innovación y digitalización en el sector deportivo de Castilla y León para adaptarse a la situación creada por el COVID-19.

  1. Subvenciones destinadas a la modernización, innovación y digitalización en el sector del patrimonio cultural para adaptarse a la situación creada por el COVID-19.

  1. Subvenciones destinadas a la modernización, innovación y digitalización de las industrias culturales y creativas para adaptarse a la situación creada por el COVID-19.

  1. Subvenciones destinadas al asociacionismo, a la promoción y a la formación en el patrimonio cultural para adaptarse a la situación creada por el COVID-19.

  1. Subvenciones destinadas al asociacionismo, a la promoción y a la formación en las industrias culturales y creativas para adaptarse a la situación creada por el COVID-19

  1. Subvenciones públicas para la adquisición de equipos de protección individual frente a riesgos biológicos y la asistencia para labores de desinfección y la evaluación de los puestos de trabajo que puedan ser población de riesgo frente al COVID-19.

Además de las indicadas especialmente referidas a la situación creada por el COVID-19, están vigentes medidas en materia de agricultura y ganadería y medidas financieras para empresas como una línea de apoyo a la liquides (Línea ICE COVID-19), de apoyo al mantenimiento de la actividad empresarial, para la transformación digital de empresas (circulante e inversiones), y ayudas para el aplazamiento de cuotas, que pueden ver en todo su alcance el enlace siguiente: https://empresas.jcyl.es/web/es/lanzadera-financiera.

4.- La insolvencia del empresario individual. La segunda oportunidad

Desgraciadamente vamos a encontrarnos con graves, desagradables y lamentables situaciones de empresarios (y no solo de empresarios) que se vean absolutamente incapaces de hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, y de muchos administradores de sociedades que reciban reclamaciones de pago de deudas por los avales prestados para el acceso al crédito de sus empresas.

De la pasada crisis (¿pasada?) tenemos la experiencia de que en la mayoría de los casos el empresario ha intentado, contra viento y marea, seguir adelante consumiendo hasta el último gramo de solvencia para inyectar liquidez al negocio, y prácticamente nunca ha servido para salvarlo. De acuerdo con la información publicada por el Registro de Auditores Judiciales y Forenses (RAJ) del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el 90% de los concursos de acreedores en España acaba en liquidación, y cercal de un 70% concluye porque no hay suficientes activos en las empresas que se puedan liquidar para poder pagar a los acreedores. Yo personalmente juraría que estos porcentajes se quedan cortos. Seguro que hay muchos motivos para que se produzca esta situación, pero en mi opinión, los principales son los siguientes:

1.- La tardanza en la adopción de la decisión. El empresario agota todas las alternativas posibles y muchas veces, aquello de que “el concurso es el fin de la empresa” se convierte en realidad por haber tardado demasiado en tomar la decisión de acudir a este procedimiento.

2.- La financiación bancaria. A resultas de la caída de las ventas y del mantenimiento de los gastos (sí, fundamentalmente de plantilla), el empresario utiliza la financiación de su circulante para financiar sus pérdidas; y en el primer vencimiento y una vez remitida la documentación fiscal y contable para el análisis de riesgos, las entidades financieras retiran las líneas de circulante, que se convierten en préstamo requiriendo como garantías hasta aquello que no sabíamos que existía, y para colmo con cláusulas que ahora la justicia califica como “abusivas”. Conclusión: la coyuntura no cambia nada rápido o va a peor, las ventas siguen bajando, no se dispone de liquidez para reestructurar la plantilla, de manera desesperada se incumplen las obligaciones con Hacienda y Seguridad Social y ya estamos en el punto 1; en este momento se considera que debe acudirse al Concurso de Acreedores. No debemos olvidar que el principal (¿el único?) interés de una entidad financiera es su propio beneficio, no salvar renqueantes empresas.

3.- Producidas las dos circunstancias anteriores, llegamos al concurso sin dinero, sin saldo en caja para nada. Muy difícilmente vamos a poder remontar el vuelo en estas circunstancias pues va a resultar muy difícil mantener una actividad corriente que permite pagar a los proveedores básicos y a la plantilla mínima necesaria para el negocio.

4.- La existencia de un plan de negocios real, viable. Es cierto que por en el pasillo que abre la puerta de entrada en el concurso todo es incierto, pero eso no significa que, en general, el empresario tenga un criterio muy razonable de cómo puede sacar adelante el negocio sin el lastre del pasado (o tiene también muy claro desde hace mucho tiempo que el negocio es inviable).

De estos concursos se sale además escaldado, con una enorme probabilidad de calificación de culpabilidad, pues no es tampoco nada raro que la contabilidad de la empresa se haya “preparado” en los ejercicios anteriores para que la situación no pareciera dramática frente a acreedores y entidades financieras, y ahora nos vemos con una sentencia que hace al administrador responsable de asumir el déficit de la empresa desaparecida, con su patrimonio aportado en garantía de operaciones financieras impagada y por tanto en ejecución y, en definitiva, en una situación de insolvencia que puede resultar irreversible de por vida. Conocemos demasiados casos.

Sin embargo y a pesar del panorama expuesto, en nuestra opinión el procedimiento pre-concursal y concursal es el idóneo para resolver los problemas de solvencia y viabilidad de un negocio, asumiendo como premisa básica, tomar consciencia de la realidad a tiempo. Nuestro primer consejo al empresario es que anticipe al máximo las decisiones de refinanciación o de concurso, que solicite asesoramiento profesional empleando el tiempo necesario en elaborar un plan de negocio realista y que bajo ningún concepto agote su liquidez en intentos desesperados de salvar la empresa.

Superado el trago de lo dicho hasta ahora, como primera aproximación a la materia de insolvencias empresariales vamos a referirnos al mecanismo de la “segunda oportunidad”, exclusivamente previsto para el deudor persona física; en particular, hoy nos vamos a referir al empresario individual que deviene insolvente en el ejercicio de su actividad, o cuyas deudas provienen del ejercicio de su actividad.

Frente a una situación de insolvencia, de imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de las obligaciones corrientes de pago, la norma concursal establece un mecanismo que permite al empresario persona física la posibilidad de extinguir total o parcialmente sus deudas; se trata del denominado Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho: deudas exigibles pendientes de pago.

Esta medida puede resultar idónea para aquellas personas que carezcan de patrimonio o que su patrimonio se encuentre gravado con garantías reales o embargos generalizados sobre sus bienes, o bien que esté plenamente dispuesto a sacrificarlos para acabar con la hemorragia. Se requiere que el deudor sea considerado de “buena fe”, y a estos efectos, los requisitos han cumplirse son los siguientes:

  1. Que no se declare su concurso culpable: groso modo, que se haya instado a tiempo, se disponga y facilite toda la documentación completa y veraz y la insolvencia no resulte buscada o agravada intencionadamente por el deudor.

  1. Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme a determinados delitos

  1. Que haya satisfecho un determinado umbral y categoría de créditos

  1. Que haya celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos o lo haya intentado (o sin celebrarlo, que haya satisfecho al menos el 25% de la deuda ordinaria), cumpliendo los requisitos a tal efecto.

La referencia a la buena fe del deudor es esencial, e igualmente lo es a la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos. Para ello se requiere la intervención de un mediador concursal y la solicitud formal a tal efecto del deudor ante el Registrador Mercantil o ante la Cámara de Comercio. Dicho acuerdo extrajudicial de pagos tiene como finalidad alcanzar un pacto con los acreedores para el pago de la deuda mediante una propuesta de reducciones y/o aplazamiento de los pagos.

Se valora y premia el intento razonable y real de alcanzar este acuerdo extrajudicial de pago que permitirá, en caso negativo (por el alcance e importe de las deudas) acudir a través del procedimiento concursal judicial, al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, a la extinción de sus deudas. No perdamos la fe: el plan de pagos se ha de referirá a las circunstancias de los recursos posibles del deudor con respecto a la deuda.

Apurada la negociación anterior nos veremos dentro de un procedimiento judicial de concurso liquidatorio que nunca alcanzará a los bienes inembargables y que se tramitará ante el juzgado de lo mercantil. Intervendrá el abogado y el procurador, el mediador concursal, y el Administrador Concursal designado por el juzgado, y cuyos costes se cuantificarán en función de la deuda y del patrimonio del deudor.

En principio, el crédito de naturaleza pública (Hacienda, Seguridad Social, etc…) no se exonera. Pero a pesar de que lamentablemente el legislador ha perdido la oportunidad de prever esta posibilidad en el nuevo Texto Refundido de la norma, a raíz de la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 cabe interpretar que pagado parte del crédito privilegiado (recordamos que en general esta deuda de naturaleza pública se califica al 50% como privilegiada y al 50% ordinaria), se exoneraría la parte correspondiente al crédito ordinario y también al subordinado (recargos, intereses y sanciones). El tiempo nos dirá la interpretación que hacen los tribunales de esta cuestión.

Desgraciadamente, la obtención de este beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanza a los fiadores o avalistas del deudor, que siguen respondiendo por el crédito garantizado y además no podrá repetir contra el deudor beneficiado por la exoneración, pero obviamente sí podrá acudir también a este mecanismo del beneficio en sus propias carnes si se dan las circunstancias para ello.

Por último, concedido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho el deudor podrá ejercer una actividad laboral, profesional, empresarial “rehabilitado” para la vida económica de la sociedad.

Seguro que no es el Bálsamo de Fierabrás, pero haciendo las cosas con tiempo, valorando previamente la situación patrimonial familiar y personal, puede ser una magnífica solución para muchos empresarios individuales para volver a empezar.

5.- Medidas tributarias del último decreto.

1.- Se prevé la posibilidad de establecer otros medios de identificación a los solicitantes de certificados cualificados, distintos de la presencia física.

2.- Tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un tipo del 0% del IVA a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad, y también se actualiza la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida, que se recoge en el Anexo de este real decreto-ley.

Seguiremos informando sobre las novedades que vayan surgiendo en las materias de nuestro interés de carácter laboral, mercantil y tributario.

24 de septiembre de 2020 - Esta entrada fue publicada en COVID19. Marcar el permalink.