La acción directa y las causas de oposición en defensa de la posición aseguradora
La presente cuestión, de justificada y especial relevancia con motivo de la interpretación y evolución jurisprudencial de la que ha sido objeto el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS), deviene el asunto central objeto de análisis del presente artículo.
A modo introductorio y con la finalidad de centrar la cuestión, recordemos el contenido del art. 76 de la LCS, el cual establece lo siguiente:
«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido».
De la lectura literal del precepto, resulta natural llegar a la conclusión de que la acción directa del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la compañía contra su asegurado. De igual modo, resulta también natural llegar a la conclusión de que la aseguradora únicamente podrá oponer frente a la demanda interpuesta por el perjudicado, (i) la culpa exclusiva de éste, (ii) la concurrencia de culpas y (iii) las excepciones personales que tenga contra éste. Nada más.
No obstante, la Sala 1a del Tribunal Supremo, ha matizado, flexibilizado e interpretado la literalidad del precepto introduciendo la admisión de la oponibilidad, por parte de la aseguradora, de las llamadas “excepciones impropias”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo no 40/2009, de 23 de abril, no rec. 497/2003 ya reconoce que la aseguradora puede oponer las famosas “excepciones impropias”, definidas como: «aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes», es decir, […] «aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado». Según el Alto Tribunal ello es admisible dado que, «la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado».
Asimismo, parafraseando de nuevo a la Sala 1a del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 11 de septiembre de 2018, no rec. 1891/2015, queda definitivamente fijada la definición de las excepciones impropias como «aquellas referidas a hechos relacionados con el contenido de la póliza de seguro, suscrita entre tomador y aseguradora, que producen daños a un tercero y quedan excluidos por la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo».
Así pues, al contrario de lo que podría parecer tras la mera lectura del art. 76 de la LCS, el asegurador tiene derecho a oponer al tercero perjudicado los límites del contrato de seguro pactados con el tomador. Es decir, no surgirá un derecho de indemnización a favor del perjudicado si no está previsto en el contrato de seguro o el daño ocasionado no está cubierto en el mismo, a excepción de que dicha falta de cobertura se deba a una causa relacionada con la conducta del asegurado.
Así las cosas, es en 2015 cuando, el Tribunal Supremo dicta la Sentencia 200/2015, de 17 de abril en la que aclara que pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado. En particular, dice:
«Y es que, al establecer el art. 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato,
no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño […]».
Todo ello, por supuesto, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a la Aseguradora frente al asegurado, trasladando el riesgo de insolvencia de este último a la primera y no al tercero perjudicado, a quien se le otorga una especial protección frente a la reparación del daño sufrido.
A modo de resumen, podemos concluir que, finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado, en sentido amplio, la redacción del art. 76 de la LCS y ha establecido como verdaderas causas de oposición a la acción directa todas aquellas que, de igual forma, podrían ser motivo de exclusión de la cobertura del siniestro frente al asegurado en virtud del contrato de seguro suscrito,
a excepción de aquellas exclusiones de cobertura que tuvieran su origen en la conducta dolosa de éste mismo.
Por ello, es nuestro deber remarcar la importancia del estricto conocimiento de la evolución e interpretación jurisprudencial de la normativa del sector asegurador para la correcta defensa de los intereses de las compañías aseguradoras. Y ello no es baladí, pues, como hemos podido comprobar una vez más, el Tribunal Supremo, en ejercicio de sus facultades de interpretación jurisprudencial con trascendencia normativa, ha introducido importantes matizaciones respecto de la regulación relativa a la acción directa, hasta el punto de ampliar las causas de oposición frente a su ejercicio con la creación jurisprudencial de las llamadas «excepciones impropias»; excepciones que no se predican ni pueden deducirse de la literalidad del art. 76 de la LCS.